El Auto entiende que el Certificado de Garantía Individual es conforme a la Ley 57/1968 y que la Sociedad Cooperativa ha incumplido su obligación de iniciar las obras. Parte del hecho de que el cooperativistas ingresó las cantidades en la cuenta especial abierta por la Sociedad Cooperativa en la CAM, señala que la misma es conforme a la Ley 57/1968 y que la Póliza de HCC Europe también hace referencia a la indicada cuenta especial.
El Auto señala que el párrafo Tercero del Certificado de Garantía Individual queda desvirtuado desde el momento en que el cooperativista entregó las cantidades objeto de garantía para la adquisición de una vivienda y se ingresaron en la cuenta especial abierta en la CAM conforme a los requisitos de la Ley 57/1968. También señala que no puede interpretarse este último párrafo del Certificado en contra del asegurado dada su confusión y contradicción. También señala que la póliza colectiva hace referencia a las obligaciones legales y contractuales de la Sociedad Cooperativa y que el artículo 1 de la Ley 57/1968 es imperativo e irrenunciable. Señala que no es cierto que no pueda suscribirse el seguro de la Ley 57/1968 en las fases iniciales de una promoción.
Por otra parte, desestima la plus-petición alegada por la aseguradora en relación con los intereses por entender que la Ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación entienden que la garantía comprende también los intereses legales del dinero hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
Al desestimar íntegramente la oposición de HCC Europe le impone las costas.
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