lunes, 17 de junio de 2013

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid condena a HCC Europe a abonar a un cooperativista de Parque Príncipe Murcia los 25.000 € garantizados más los intereses devengados.

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid ha dictado Auto desestimando la oposición plantada por HCC Europe contra una demanda presentada por este despacho en nombre de un cooperativista de Parque Príncipe Murcia.

El Juzgado considera que el Certificado de Garantía Individual es conforme a la Ley 57/1968 y, por tanto, condena a HCC Europe a devolver al cooperativista los 25.000 € garantizados con el Certificado de Garantía Individual más los intereses devengados desde que se abonaron los mismos.

En relación con el escrito de oposición de HCC Europe el Juzgado señala que HCC Europe no acompaña ninguna resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que haya resuelto a favor de la aseguradora mientras que por nuestra parte se acompañan multitud de Autos y Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que condenan a HCC Europe a devolver los importes por la misma garantizados. Concretamente el Auto señala:

“En conjunto los Autos de la Sección 13ª de 17/5/11, Sección 10ª de 11/7/12 y Sección 18ª de 13/2/11, analizan supuestos idénticos al aquí estudiado y concluyen que nos encontramos ante un seguro de los exigidos por la Ley 57/68 y no ante un seguro global de caución regulado en el art. 68 Ley de Contrato de Seguro, tanto por la redacción del propio certificado individual, como por el hecho de que las condiciones particulares y especiales no pueden perjudicar a los ejecutantes por cuanto no han firmado las mismas ni han intervenido en ellas, y por el tratamiento que se daba a la cuenta corriente bancaria en la que se ingresaban las cantidades entregadas a cuenta, al amparo de la Ley 57/68 y el carácter indisponible de esos fondos sin la autorización de HCC EUROPE, claramente incompatible con un seguro global de caución.”

Pueden consultar el texto íntegro del Auto en el apartado Resoluciones Judiciales de este Blog.

martes, 11 de junio de 2013

Auto dictado por el Juzgado número 1 de Madrid condenando a HCC Europe a abonar al cooperativista los 50.000 € garantizados mas los intereses legales devengados.


El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid ha dictado Auto desestimando los motivos de oposición planteados por HCC Europe contra la demanda presentada por este despacho en nombre de un cooperativista de Parque Príncipe Murcia.

El Auto, aunque escueto, señala en relación con los Certificados de Garantía Individual que HCC Europe entregó a los cooperativistas que: “nos encontramos ante un seguro de los exigidos por la Ley 57/68 y no ante un seguro global de caución regulado en el art. 68 Ley de Contrato de Seguro, tanto por la redacción del propio certificado individual, como por el hecho de que las condiciones particulares y especiales no pueden perjudicar a los ejecutantes por cuanto no han firmado las mismas ni han intervenido en ellas, y por el tratamiento que se daba a la cuenta corriente bancaria en la que se ingresaban las cantidades entregadas a cuenta, al amparo de la L 57/68 y el carácter indisponible de esos fondos sin la autorización de HCC EUROPE, claramente incompatible con un seguro global de caución.”

Nuevamente nuestros Tribunales de Justicia dan la razón a los cooperativistas que ilusionados por adquirir una vivienda entregaron cantidades a cuenta para la adquisición de una vivienda que nunca se les ha entregado.

Pueden consultar el texto íntegro del Auto en el apartado Resoluciones Judiciales de este Blog.

lunes, 10 de junio de 2013

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid ha desestimado la oposición presentada por HCC Europe y le condena a abonar al cooperativista los 25.000 € garantizados más los intereses devengados.

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid ha dictado Auto por el que se desestima la oposición plaentada por HCC Europe y se le condena a abonar al cooeprativista de Parque Prínciep Murcia los 25.000 € garantizados con el Certfificado de Garantía Individual más los intereses que ese importe ha devengado desde que se abonó, en este caso, otros 7.100 €.

El Auto dictado por el Juzgado 37, en relación con la imperatividad de la Ley 57/1968 señala: “Para tal interpretación del contrato habrá de acudirse a las reglas de los arts. 1281 a 1289 del C.C., si bien partiendo de la premisa de que las normas establecidas a favor de los compradores por la ley 57/68 son imperativas y de obligado cumplimiento para el promotor/constructor y la aseguradora (art. 7) , por lo que los pactos que lo excluyan carecen de toda eficacia jurídica y han de tenerse por no puestos conforme el art. 6 CC.”

En relación con las cláusulas impuestas por HCC Europe a los cooperativistas y que son contrarias a la obligatoriedad de la Ley 57/1968 el Auto señala: “Y, si bien es cierto que la antes citada Certificación de Garantía individual también contempla que "A efectos de esta póliza, exclusivamente podrá entenderse consumado dicho incumplimiento como circunstancia desencadenante del siniestro cuando las cantidades entregadas por el asegurado fueren destinadas por el Tomador o sus representantes legales a fines distintos y ajenos a los que se refieren al desarrollo del proceso promotor", tratándose tal cláusula de una condición impuesta a los asegurados y claramente abusiva y contraria a las obligaciones imperativamente impuestas por la antes citada ley 57/68, la misma ha de tenerse por no puesta, al ser nula y no ser oponible a los consumidores.”

Por otra parte, en relación con el motivo de oposición que plantea HCC Europe en relación con que la Sociedad Cooperativa nunca ha pactado una fecha de inicio ni de entrega de las viviendas el Auto dictado por el Juzgado 37 señala: “Se alega que no resulta aplicable la ley 57/68 al no haber iniciado la construcción de las viviendas y no haberse pactado una fecha de inicio de las obras o de entrega de las viviendas, cuando tal ley en absoluto realiza tal exclusión, y la D.A. la de la LOE remite a la ley 57/68, que habla de "personas que promuevan" y que "que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma".

Como pueden comprobar, nuestros Tribunales entienden que los Certificados de Garantía Individual que HCC Europe entregó a los cooperativistas son conformes a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Si desean consultar el texto íntegro del Auto dictado por el Juzgado número 37 de Madrid pueden hacerlo desde el apartado Resoluciones Judiciales de este Blog.

miércoles, 5 de junio de 2013

Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid desestimando la oposición de HCC Europe.

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid ha dictado Auto de 4 de Junio de 2.013 por el que desestima la oposición de HCC Europe en relación con la demanda presentada por este despacho en nombre de un cooperativista de Parque Príncipe Murcia y obliga a HCC a devolver al cooperativista las cantidades garantizadas más los intereses devengados desde que abonó las cantidades a cuenta del precio de su vivienda.

En relación con la obligación de suscribir el seguro de la Ley 57/1968 el Auto señala: “El seguro contemplado en la Ley 57/1968 es un seguro de caución en el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos. Sin embargo, no se trata de un mero seguro de caución sino un seguro que conforme a la Ley 57/1968 tiene carácter obligatorio para las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de viviendas previendo además que los derechos que confiere  tienen carácter irrenunciable a diferencia de los seguros de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido, la circunstancia que motiva a la cooperativa a suscribir la póliza no puede ser otra que dar cumplimiento a la obligación legal de asegurar la devolución de  las cantidades entregadas por los futuros adquirentes como impone la Ley de Ordenación de la Edificación y el artículo 1 de la Ley 57/1968, siendo los derechos que otorga dicha Ley a los cesionarios de las futuras viviendas irrenunciables como expresamente declara el artículo 7 de dicha Ley.”

En relación con la teoría de HCC Europe de que no se puede suscribir una póliza de la Ley 57/1968 en las fases iniciales del proceso promotor el Auto señala: “En consecuencia no solo es posible sino que es obligatorio la suscripción del contrato de la Ley 57/1968 en las fases iniciales y así el propio texto del art. 1 contempla que el seguro garantice la devolución de las cantidades percibidas en el caso de que no se inicie la construcción, lo que implica necesariamente que se contemplan las fases previas a la construcción como puede ser el paso inicial de la adquisición de los terrenos aunque no sea el caso”.

En relación con la Póliza el Auto señala: “La propia póliza se denomina “póliza de Seguro de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales”. Esta referencia a las obligaciones legales y contractuales debe relacionarse, como su propio nombre indica, con las obligaciones legales y en este caso, no existe otra obligación legal que la de garantizar la devolución de los anticipos en caso de no iniciarse la construcción.. y en cuanto a las contractuales no puede ser más que la obligación de la cooperativa de entregar la vivienda concertada existiendo además plazos de entrega, que en numerosas ocasiones ofreció e incumplió la cooperativa…”.

Si desean consultar el texto íntegro del Auto lo pueden hacer en el apartado Resoluciones Judiciales que se encuentra en la parte derecha de este Blog.