miércoles, 5 de junio de 2013

Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid desestimando la oposición de HCC Europe.

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid ha dictado Auto de 4 de Junio de 2.013 por el que desestima la oposición de HCC Europe en relación con la demanda presentada por este despacho en nombre de un cooperativista de Parque Príncipe Murcia y obliga a HCC a devolver al cooperativista las cantidades garantizadas más los intereses devengados desde que abonó las cantidades a cuenta del precio de su vivienda.

En relación con la obligación de suscribir el seguro de la Ley 57/1968 el Auto señala: “El seguro contemplado en la Ley 57/1968 es un seguro de caución en el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos. Sin embargo, no se trata de un mero seguro de caución sino un seguro que conforme a la Ley 57/1968 tiene carácter obligatorio para las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de viviendas previendo además que los derechos que confiere  tienen carácter irrenunciable a diferencia de los seguros de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido, la circunstancia que motiva a la cooperativa a suscribir la póliza no puede ser otra que dar cumplimiento a la obligación legal de asegurar la devolución de  las cantidades entregadas por los futuros adquirentes como impone la Ley de Ordenación de la Edificación y el artículo 1 de la Ley 57/1968, siendo los derechos que otorga dicha Ley a los cesionarios de las futuras viviendas irrenunciables como expresamente declara el artículo 7 de dicha Ley.”

En relación con la teoría de HCC Europe de que no se puede suscribir una póliza de la Ley 57/1968 en las fases iniciales del proceso promotor el Auto señala: “En consecuencia no solo es posible sino que es obligatorio la suscripción del contrato de la Ley 57/1968 en las fases iniciales y así el propio texto del art. 1 contempla que el seguro garantice la devolución de las cantidades percibidas en el caso de que no se inicie la construcción, lo que implica necesariamente que se contemplan las fases previas a la construcción como puede ser el paso inicial de la adquisición de los terrenos aunque no sea el caso”.

En relación con la Póliza el Auto señala: “La propia póliza se denomina “póliza de Seguro de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales”. Esta referencia a las obligaciones legales y contractuales debe relacionarse, como su propio nombre indica, con las obligaciones legales y en este caso, no existe otra obligación legal que la de garantizar la devolución de los anticipos en caso de no iniciarse la construcción.. y en cuanto a las contractuales no puede ser más que la obligación de la cooperativa de entregar la vivienda concertada existiendo además plazos de entrega, que en numerosas ocasiones ofreció e incumplió la cooperativa…”.

Si desean consultar el texto íntegro del Auto lo pueden hacer en el apartado Resoluciones Judiciales que se encuentra en la parte derecha de este Blog.

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