El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid ha dictado Auto de
4 de Junio de 2.013 por el que desestima la oposición de HCC Europe en relación
con la demanda presentada por este despacho en nombre de un cooperativista de
Parque Príncipe Murcia y obliga a HCC a devolver al cooperativista las
cantidades garantizadas más los intereses devengados desde que abonó las
cantidades a cuenta del precio de su vivienda.
En relación con la obligación de suscribir el seguro de la Ley 57/1968
el Auto señala: “El seguro contemplado en
la Ley 57/1968 es un seguro de caución en el que el asegurador se obliga, en caso
de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o
contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad
los daños patrimoniales sufridos. Sin embargo, no se trata de un mero seguro de
caución sino un seguro que conforme a la Ley 57/1968 tiene carácter obligatorio
para las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de
viviendas previendo además que los derechos que confiere tienen carácter irrenunciable a diferencia de
los seguros de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro.
En este sentido, la
circunstancia que motiva a la cooperativa a suscribir la póliza no puede ser
otra que dar cumplimiento a la obligación legal de asegurar la devolución de las cantidades entregadas por los futuros
adquirentes como impone la Ley de Ordenación de la Edificación y el artículo 1
de la Ley 57/1968, siendo los derechos que otorga dicha Ley a los cesionarios
de las futuras viviendas irrenunciables como expresamente declara el artículo 7
de dicha Ley.”
En relación con la teoría de HCC Europe de que no se puede suscribir
una póliza de la Ley 57/1968 en las fases iniciales del proceso promotor el
Auto señala: “En consecuencia no solo es
posible sino que es obligatorio la suscripción del contrato de la Ley 57/1968
en las fases iniciales y así el propio texto del art. 1 contempla que el seguro
garantice la devolución de las cantidades percibidas en el caso de que no se
inicie la construcción, lo que implica necesariamente que se contemplan las
fases previas a la construcción como puede ser el paso inicial de la adquisición
de los terrenos aunque no sea el caso”.
En relación con la Póliza el Auto señala: “La propia póliza se denomina “póliza de Seguro de Garantía de
Cumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales”. Esta referencia a las
obligaciones legales y contractuales debe relacionarse, como su propio nombre
indica, con las obligaciones legales y en este caso, no existe otra obligación legal
que la de garantizar la devolución de los anticipos en caso de no iniciarse la construcción..
y en cuanto a las contractuales no puede ser más que la obligación de la
cooperativa de entregar la vivienda concertada existiendo además plazos de
entrega, que en numerosas ocasiones ofreció e incumplió la cooperativa…”.
Si desean consultar el
texto íntegro del Auto lo pueden hacer en el apartado Resoluciones Judiciales que
se encuentra en la parte derecha de este Blog.
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