El Juzgado de Primera instancia
número 87 de Madrid ha dictado Auto por el que desestima la oposición a la ejecución
planteada por HCC Europe y le condena a abonar al cooperativista de Parque
Príncipe Murcia los 25.000 € asegurados más los intereses legales devengados
desde que se ingresaron.
El Juzgado número 87 de Madrid
señala en su Auto en relación con la imperatividad de la Ley 57/1968 y la
irrenunciabilidad de los derechos que la misma otorga: “el seguro de caución previsto en la Ley 57/68 y toda la legislación
concordante, es un seguro imperativo, de contenido muy especificado,
irrenunciable en cuanto a los derechos que establece, sometido a la protección
adicional de la ley de Consumidores y Usuarios, así como la normativa sobre Condiciones
Generales de Contratación, con un espíritu que, en caso de discrepancia o
discusión, prima siempre el interés del asegurado. Tiene una función legal
básica e irrenunciable: garantizar al comprador de vivienda de cualquier clase,
la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, antes o durante el proceso
de urbanización.”
En relación con la
oscuridad y contradicción de la póliza suscrita entre la Sociedad Cooperativa y
HCC Europe el Juzgado señala que “HCC
debió informar a la Tomadora la naturaleza y características del régimen de la
póliza de seguro colectivo que le estaba presentando a la firma, pues con
notorio cuidado HCC evita hacer cualquier mención a la devolución de las
aportaciones de los socios”… “tal falta de diligencia no puede predicarse solo de
la tomadora para hacer inviable cualquier tipo de cobertura, sino también debe
atribuirse a la aseguradora, que se diseñó un seguro a su medida, lo presentó a
la sociedad cooperativa y cuidó que todas las cláusulas fueran en su exclusivo
beneficio, pese a que había percibido cantidades importantes de los socios
cooperativistas”.
El indicado Auto continua
señalando: “…este Juzgador no resuelve
este litigio por la naturaleza jurídica del seguro que HCC se diseñó, pergeñó y
sometió a la firma de la Sociedad Cooperativa, sino por el acto o conducta
imputable a HCC de la confección de un seguro a su medida, oculto, malicioso,
pernicioso para la protección de los asegurados, que buscaba el único beneficio
de la aseguradora y en razón a un riesgo que no era dable, pues HCC había
adoptado mecanismos de vigilancia y atención suficiente para el destino que se
le aplicaba a las cantidades ingresadas en la cuenta especial por ella
supervisada. Es decir, no cabía riesgo de indebida disposición de dinero, como
así fue y así se concluyó judicialmente. Ocultando ese seguro a su medida
mediante una apariencia de cobertura legal al amparo del art 3 de la Ley 57/68,
desplegando todas las manifestaciones externas para hacer pensar tanto a la
tomadora como a los asegurados que había existente una póliza de protección
especial inmobiliaria para la devolución de cantidades entregadas a cuenta,
regulada en la legislación tantas veces dicha, HCC se asegura una póliza de
seguro a propósito de sus exclusivos intereses.”
En relación con los
intereses que los 25.000 € abonados por el cooperativista han devengado el Auto
señala que se deben aplicar los del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro.
Si desean consultar el
texto íntegro del Auto lo pueden hacer en el apartado Resoluciones Judiciales que
se encuentra en la parte derecha de este Blog.
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