lunes, 20 de mayo de 2013

El Juzgado 87 de Madrid ha desestimado la oposición planteada por HCC Europe y le condena a abonar al cooperativista los 25.000 € asegurados más los intereses devengados.



El Juzgado de Primera instancia número 87 de Madrid ha dictado Auto por el que desestima la oposición a la ejecución planteada por HCC Europe y le condena a abonar al cooperativista de Parque Príncipe Murcia los 25.000 € asegurados más los intereses legales devengados desde que se ingresaron.

El Juzgado número 87 de Madrid señala en su Auto en relación con la imperatividad de la Ley 57/1968 y la irrenunciabilidad de los derechos que la misma otorga: “el seguro de caución previsto en la Ley 57/68 y toda la legislación concordante, es un seguro imperativo, de contenido muy especificado, irrenunciable en cuanto a los derechos que establece, sometido a la protección adicional de la ley de Consumidores y Usuarios, así como la normativa sobre Condiciones Generales de Contratación, con un espíritu que, en caso de discrepancia o discusión, prima siempre el interés del asegurado. Tiene una función legal básica e irrenunciable: garantizar al comprador de vivienda de cualquier clase, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, antes o durante el proceso de urbanización.”

En relación con la oscuridad y contradicción de la póliza suscrita entre la Sociedad Cooperativa y HCC Europe el Juzgado señala que “HCC debió informar a la Tomadora la naturaleza y características del régimen de la póliza de seguro colectivo que le estaba presentando a la firma, pues con notorio cuidado HCC evita hacer cualquier mención a la devolución de las aportaciones de los socios”… “tal falta de diligencia no puede predicarse solo de la tomadora para hacer inviable cualquier tipo de cobertura, sino también debe atribuirse a la aseguradora, que se diseñó un seguro a su medida, lo presentó a la sociedad cooperativa y cuidó que todas las cláusulas fueran en su exclusivo beneficio, pese a que había percibido cantidades importantes de los socios cooperativistas”.

El indicado Auto continua señalando: “…este Juzgador no resuelve este litigio por la naturaleza jurídica del seguro que HCC se diseñó, pergeñó y sometió a la firma de la Sociedad Cooperativa, sino por el acto o conducta imputable a HCC de la confección de un seguro a su medida, oculto, malicioso, pernicioso para la protección de los asegurados, que buscaba el único beneficio de la aseguradora y en razón a un riesgo que no era dable, pues HCC había adoptado mecanismos de vigilancia y atención suficiente para el destino que se le aplicaba a las cantidades ingresadas en la cuenta especial por ella supervisada. Es decir, no cabía riesgo de indebida disposición de dinero, como así fue y así se concluyó judicialmente. Ocultando ese seguro a su medida mediante una apariencia de cobertura legal al amparo del art 3 de la Ley 57/68, desplegando todas las manifestaciones externas para hacer pensar tanto a la tomadora como a los asegurados que había existente una póliza de protección especial inmobiliaria para la devolución de cantidades entregadas a cuenta, regulada en la legislación tantas veces dicha, HCC se asegura una póliza de seguro a propósito de sus exclusivos intereses.”

En relación con los intereses que los 25.000 € abonados por el cooperativista han devengado el Auto señala que se deben aplicar los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Si desean consultar el texto íntegro del Auto lo pueden hacer en el apartado Resoluciones Judiciales que se encuentra en la parte derecha de este Blog.

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