El Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid ha dictado Auto
desestimando la oposición planteada por HCC Europe y le condena a abonar al
cooperativista los 25.000 € garantizados más los intereses devengados,
condenando a la entidad aseguradora a abonar las costas del procedimiento.
El Juzgado señala en su Auto en relación con las garantías de las
cantidades que los cooperativistas entregaron a cuenta lo siguiente:
“La Ley 67/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas
en la construcción y venta de viviendas, impone al promotor de viviendas,
persona física o jurídica, la obligación irrenunciable a tenor de lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley de garantizar la devolución de las cantidades
entregadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, exigiendo la
suscripción de un contrato de seguro o de aval solidario prestado por Banco o
Caja de Ahorros y que la percepción de las cantidades anticipadas por los
adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrá
de depositarse en una cuenta especial con separación de cualquier otra clase de
fondos particulares al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las
atenciones derivadas de las construcciones de las viviendas.
No obstante, esta Ley protectora de las personas que anticipan el pago
de importantes sumas de dinero para la compra de una vivienda en la fase de
planificación o construcción, establece obligaciones en muchos supuestos de carácter
irrenunciable.”
En relación con las excusas de HCC Europe de que no existe plazo de
inicio y entrega de las viviendas, el Auto señala:
“En el caso que nos ocupa, de la doctrina recogida en la sentencia que
comentamos, se colige que la entidad al asegurar la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta, o tenía conocimiento o pudo haberlo adquirido
de las condiciones jurídicas y de hecho en la que se encontraba la construcción
y de las cantidades entregas a cuenta, a
efectos de efectuar un aseguramiento en condiciones, sin que se pueda alegar desconocimiento
o que se trataba de otro tipo de seguro, cuando claramente en el certificado
individual se hizo referencia a la Ley 57/68 y en las condiciones particulares
de dio a entender que se aseguraba el buen fin de las cantidades entregadas a
cuenta.”
Pueden consultar el texto íntegro del Auto en el apartado Resoluciones
Judiciales de este Blog.
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