viernes, 26 de julio de 2013

Auto del Juzgado número 73 de Madrid desestimando la oposición de HCC Europe.



El Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid ha dictado Auto desestimando la oposición planteada por HCC Europe y le condena a abonar al cooperativista los 25.000 € garantizados más los intereses devengados, condenando a la entidad aseguradora a abonar las costas del procedimiento.

El Juzgado señala en su Auto en relación con las garantías de las cantidades que los cooperativistas entregaron a cuenta lo siguiente:

“La Ley 67/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone al promotor de viviendas, persona física o jurídica, la obligación irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, exigiendo la suscripción de un contrato de seguro o de aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros y que la percepción de las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrá de depositarse en una cuenta especial con separación de cualquier otra clase de fondos particulares al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de las construcciones de las viviendas.
No obstante, esta Ley protectora de las personas que anticipan el pago de importantes sumas de dinero para la compra de una vivienda en la fase de planificación o construcción, establece obligaciones en muchos supuestos de carácter irrenunciable.”

En relación con las excusas de HCC Europe de que no existe plazo de inicio y entrega de las viviendas, el Auto señala:

“En el caso que nos ocupa, de la doctrina recogida en la sentencia que comentamos, se colige que la entidad al asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o tenía conocimiento o pudo haberlo adquirido de las condiciones jurídicas y de hecho en la que se encontraba la construcción  y de las cantidades entregas a cuenta, a efectos de efectuar un aseguramiento en condiciones, sin que se pueda alegar desconocimiento o que se trataba de otro tipo de seguro, cuando claramente en el certificado individual se hizo referencia a la Ley 57/68 y en las condiciones particulares de dio a entender que se aseguraba el buen fin de las cantidades entregadas a cuenta.”

Pueden consultar el texto íntegro del Auto en el apartado Resoluciones Judiciales de este Blog.

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